¿Qué dice la ley sobre la disputa Junta y Ayuntamiento en el tranvía?
La Junta exige un certificado del Ayuntamiento donde se acrediten las reservas de crédito y éste sólo reconocimientos de crédito con partida presupuestaria

Julio Millán y Jesús Estrella.
El art. 116 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula el inicio y contenido del expediente de contratación, estableciendo que para que una Administración Pública pueda celebrar un contrato deberá previamente tramitar un expediente, que deberá iniciarse por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato y que deberá publicarse en el perfil del contratante.
El apartado 3 del art. 116 LCSP 2017 exige la incorporación al expediente del pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, además del “certificado de existencia de crédito o, en el caso de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, documento equivalente que acredite la existencia de financiación, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria”.
La emisión del certificado de existencia de crédito se realiza habitualmente mediante la emisión del documento contable RC de retención de crédito en la aplicación o aplicaciones que van a financiar el gasto, acreditando formalmente que para dichas aplicaciones e importes existe saldo de crédito disponible.
Por su parte, el art. 31 del RD 500/1990, de 20 de abril por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos, dispone que “retención de crédito es el acto mediante el cual se expide, respecto al de una partida presupuestaria, certificación de existencia de saldo suficiente para la autorización de un gasto o de una transferencia de crédito, por una cuantía determinada, produciéndose por el mismo importe una reserva para dicho gasto o transferencia.”
La trascendencia de la acreditación de la existencia y adecuación del crédito se deduce de la redacción del art. 188 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, cuando establece que:
“Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.”
En la misma línea, el art. 173.5 TRLRHL dispone que:
“No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.”
De lo expuesto hasta ahora se deduce que lo único que la ley exige es la constancia en el expediente del certificado de existencia de crédito con anterioridad a su aprobación, extremo que deberá comprobarse por la Intervención en el momento de fiscalizar la autorización del gasto.
Por otro lado, el art. 32.1 RD 500/90 señala que “los Órganos o Unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos y sean responsables de los programas de gasto podrán solicitar las certificaciones de existencia de crédito pertinentes, a los efectos de la tramitación de los expedientes de gasto”, lo que indica que la primera actuación a la hora de tramitar un expediente de gasto debería ser la solicitud de la certificación de existencia de crédito, al objeto de evitar la realización de trámites administrativos por parte del órgano de contratación que devienen en innecesarios por inexistencia de crédito.